LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES G.O. (5.859
Extraordinaria) 10/12/2007
TÍTULO
I DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Artículo
2: Definición de niño, niña y
adolescente
Se entiende por niño o
niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente
toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si
existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o
adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si
existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho
años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
TÍTULO
II DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo
I Disposiciones Generales
Artículo
13 Ejercicio progresivo de los derechos y garantías
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de
sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad
evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero
El padre, la madre,
representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los
niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y
garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya
a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo
Los niños, niñas y
adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta
el máximo de sus facultades.
Artículo
32 Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende
la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero.
Los niños, niñas y
adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo
El Estado, las familias
y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra
cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que
afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos
de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan
sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo
37 Derecho a la libertad personal.
Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los
establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo
Primero.
La retención o
privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe
realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso
y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo.
Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su
libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la
ley.
Artículo 40 Protección
contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños,
niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al
extranjero.
Artículo 51 Protección
contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.
El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso
ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo,
debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación
de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas
sustancias.
Artículo 78 Prevención
contra juegos computarizados y electrónicos nocivos.
Los y las responsables,
trabajadores y trabajadoras de empresas o establecimientos que vendan, permuten
o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera
multimedia, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia,
especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y
compra de estos bienes.
Artículo
79 Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un
entorno sano.
Se prohíbe:
a) Admitir a niños,
niñas y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográficas,
videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así como
en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando
éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad.
b) Vender o facilitar
de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por
cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas,
programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean
pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o
inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o
moral.
c) Difundir por
cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida
a los niños, niñas y adolescentes o a todo público, programas, mensajes,
publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el
terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia
humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje,
irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o
racismo.
d) Propiciar o permitir
la participación de niños, niñas y adolescentes en espectáculos públicos o
privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas
televisivos, radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a
las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida.
e) Utilizar a niños,
niñas y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas
costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al
respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o
adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados
innecesarios o suntuarios.
f) Alojar a un niño,
niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representantes o
responsables o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente
en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes.
Artículo
87 Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente,
independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que
éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las
adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este
derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y
representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan
de medios económicos suficientes.
Artículo
88 Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier
proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso,
en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo
89 Derecho a un trato humanitario y digno.
Todos los niños, niñas
y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados o
tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas.
Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley,
salvo los restringidos por las sanciones impuestas.
Artículo
90 Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de
Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las
adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de
Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías
sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores
de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición
específica de adolescentes.
Artículo
91 Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Todas las personas
tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de
amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y
adolescentes. Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de
salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades
de atención y de las defensorías de niños, niñas y adolescentes, tienen el
deber de denunciar los casos de amenaza o violación de derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan
tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben
comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso al
padre, la madre, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que
amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño, niña o
adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser informados o
informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.
Artículo 92 Prevención.
Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños, niñas y
adolescentes:
a) Tabaco.
b) Sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes.
c) Sustancias
alcohólicas.
d) Armas, municiones y
explosivos.
e) Fuegos artificiales
y similares.
f) Informaciones o
imágenes inapropiadas para su edad.
Parágrafo Único. Se
prohíbe a los niños, niñas y adolescentes ingresar a:
a) Bares y lugares similares.
b) Casinos, casas de
juegos y lugares donde se realicen apuestas.
De acuerdo a los
artículos planteados en la LOPNA que garantiza los derechos niños, niñas y
adolescentes, de acuerdo al desarrollo
evolutivo de los mismos
¿Cuál sería tu actuación policial bajo el
Nuevo Modelo Policial?
En este sentido, el artículo
90 sobre las garantías del o de la adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad
de adolescentes. Dentro de la función policial
¿Cuál sería tu trato para con el implicado en
el marco del Nuevo Modelo Policial, conociendo que los Centros de Coordinación
Policial no cuentan con estructuras adecuadas para brindar un trato especial a
los adolescentes de acuerdo a sus edades?